LEY Nº 2807.

Modificando los articulos 44, 45, 48, 60, 66 Inciso A) y último parrafo 73, 74 Y 75 de la Ley N. 2699 "Ley de Mediación Integral

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en la Sep. del B.O 3130 del 05-12-14.-

Promulgada el 14-11-14.-

Sancionada el 30-10-14.-

Operador del Digesto: M.L.E.

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los arts. 44, 45, 48, 60, 66 inc. a), 69 inc. c) y último párrafo, 73, 74 y 75 de la Ley 2699 "Ley de Mediación Integral", los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 44.- APERTURA - SORTEO. El requirente formalizará su pretensión de conformidad con los requisitos que se establezcan en la reglamentación. Cumplida la presentación, y acreditado el pago de la tasa retributiva del servicio de mediación judicial se procederá al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en la litis. A pedido de parte, se puede designar un co-mediador que será sorteado junto con el mediador. Su resultado se notificará conforme lo determine la reglamentación".-

"Artículo 45.- SISTEMA INFORMATICO DE GESTION. El inicio y trámite del procedimiento de mediación judicial podrá efectuarse mediante un sistema informático de gestión, el que podrá ser utilizado como medio de notificación fehaciente para las partes y restantes operadores del sistema, conforme a las pautas que se establezcan reglamentariamente".

"Artículo 48.- NOTIFICACION.- Las notificaciones se podrán hacer por cualquier medio fehaciente, de conformidad a lo establecido al efecto por el Código Procesal Civil y Comercial.

Las notificaciones por cédula dentro de la Provincia, sólo requieren la firma y sello del mediador y serán diligenciadas ante las Oficinas de Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia o mediante oficio al Juzgado de Paz que corresponda. En los supuestos en que el o los requeridos se domiciliaren en extraña jurisdicción, podrá librarse cédula de conformidad con las disposiciones de la Ley 22172 y de la reglamentación pertinente.

A tales fines, se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se establecerán "

Artículo 60.- ACTA DE CIERRE DE LA MEDIACION. En el acta de cierre de la mediación se deja constancia si hubo o no acuerdo. Si la mediación se cerrase con acuerdo total o parcial, se redacta un convenio que es firmado por las partes y sus abogados y el mediador, con copia para las partes y el mediador.

El mediador debe entregar de inmediato a la Oficina de Mediación Judicial un original del acta de cierre de la mediación."

"Artículo 66.- CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION, La excusación y la recusación del mediador y del co-mediador se rigen por las siguientes reglas:

a) El mediador y el co-mediador deben excusarse y pueden ser recusados por las partes con expresión de causa, conforme las causales previstas para los jueces por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de La Pampa, dentro del término de tres (3) días hábiles de notificada su designación. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el Director de la Oficina de Mediación Judicial, por resolución que será inapelable; y (... )."

"Artículo 69.- RETRIBUCION DEL MEDIADOR Y CO-MEDIADOR. El mediador percibe por su tarea una suma fija que se establece de acuerdo a las siguientes pautas:

(.. .) c) En el supuesto de desistimiento o fracaso del proceso de mediación, luego de haberse celebrado efectivamente dos o más audiencias, la retribución del mediador es del 50% de los montos que se establecen en concepto de honorarios en la reglamentación, de conformidad con las pautas fijadas en el inciso b) y se determina sobre el monto declarado en el formulario del requerimiento o lo dispuesto en el inciso d), si correspondiera, con sujeción a las pautas que se establecen reglamentariamente, en base a montos mínimos y máximos fijados en Umed.

(. . .) Cuando una de las partes o el mediador hayan solicitado la intervención de un co-mediador, los honorarios de ambos, se determinan conforme las prescripciones del presente artículo y de la-reglamentación."

"Artículo 73.- CREACION. Autorízase al Poder Ejecutivo a habilitar, en los términos de la Ley N. 3 y sus modificatorias, una cuenta especial denominada "Fondo de Financiamiento Mediación Integral", cuya finalidad será la recaudación e inversión de los fondos establecidos en la presente Ley y de acuerdo a los procedimientos indicados en la misma. Dicha cuenta especial será incorporada al Presupuesto Provincial en la Jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia, y administrada por éste".

"Artículo 74.- INTEGRACION. La Cuenta Especial creada por el artículo anterior se integra con los siguientes recursos:

a) Las partidas presupuestarias que a tal fin fije el presupuesto general de gastos y recursos;

b) Las sumas que ingresen por el pago de la tasa retributiva del servicio de mediación judicial;

c) Las sumas que ingresen en concepto de multas contempladas en la presente Ley;

d) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del sistema implementado en la presente Ley; y e) Toda otra suma, que en el futuro se destine al presente fondo."

"Artículo 75.- ADMINISTRACION. El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas necesarias para su funcionamiento, facultándose al Poder Ejecutivo, previa intervención de la Contaduría General y/o la Tesorería General de la Provincia, en los casos que corresponda la competencia de las mismas, al dictado de toda normativa que resulte necesaria con el objeto de garantizar la eficiente ejecución de la cuenta especial creada por el artículo 73."

ARTÍCULO 2.- Incorpórase el art. 56 bis a la Ley 2699 "Ley de Mediación Integral", el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 56 bis.- PAGO DE TASA EN CASO DE DESISTIMIENTO Y POSTERIOR INICIO DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO. El requirente que desista de la instancia de mediación y posteriormente inicie un nuevo procedimiento con el mismo fin deberá abonar nuevamente la tasa retributiva del servicio de mediación judicial.

Intervendrá en el trámite el mediador y/o co-mediador designado en el primer requerimiento y se mantendrá la asignación del juzgado sorteado."

ARTÍCULO 3.- Modifícase el art. 59 -fe de erratas- de la Ley 2699 donde dice "deja" debe decir "de la", quedando la redacción de la siguiente manera:

 

"Artículo 59.- ACTAS. De todas las audiencias debe dejarse constancia por escrito, mediante acta en la cual se consigna sólo su realización, fecha, hora, lugar, personas presentes y fecha de la próxima audiencia. Se realizarán tantos ejemplares como partes involucradas haya, incluyendo al mediador".

ARTÍCULO 4.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los treinta días del mes de octubre de dos mil catorce.

 

Prof. Norma Haydee DURANGO Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dra. Varinia Lis MARÍN Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

EXPEDIENTE N° 12765/14

 

Santa Rosa, 14 de Noviembre de 2014

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO N° 599/14

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa - Abg. Leonardo Jesús VILLALVA Ministro de Gobierno Justicia y Seguridad – C.P.N. Sergio VIOLO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 14 de Noviembre de 2014

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE (2807).-

C.P.N. José M. GONZALEZ, Secretario General de la Gobernación